Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 158:339 de la CSJN Argentina - Año: 1930

Anterior ... | Siguiente ...

En octubre 26 de 1911 el P. E. dicta un decreto aprobando la mensura del lote 54, y en noviembre 28 de 1912 el actor ejercita su derecho : compra, constando haber sido pagadas totalmente las cinco cuotas de arrendamiento en noviembre 30 de 1911 ver fojas 21, 22 y vuelta, 27, 30, 33 y vuelta, 34, 37 y vuelta, 38, 63, 65 y 67 actuaciones adjuntas numeración Mesa de Entradas.

Las inspecciones practicadas por Bello en 1913, por la comisión de 1918 y por Vallejo en 1922, llegan a la conclusión de que el actor no dió cumplimiento a sus obligaciones estipuladas en el artículo 4 del contrato y en hase a tales inspecciones se dictó el decreto de noviembre 6 de 1923 de caducidad, mantenido en todas sus partes por el de julio 28 de 1925.

4" Que del examen realizado precedentemente, se desprende que el decreto de caducidad que motiva esta causa, se fundó en inspecciones hechas en 1913, 1918 y 1922, esto es, cuando ya se había extinguido el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento de fojas 1, el que venció el 30 de noviembre de 1912.

Este contrato impuso al actor la obligación de "explotar personalmente la tierra arrendada, con ganados de st propiedad de un valor mínimo de dos mil pesos mn. en cada legirn kilométrica, dentro de los dos primeros años de la vigencia del contrato y a invertir en una o más poblaciones la suma de quinientos pesos por cada legua arrendada" — artículo 4° —, estableciendo el artículo 5" que "la justificación de los capitales en haciendas sólo será aceptada por medio de las marcas y señales de la propiedad del arrendatario, puestas en las haciendas y debidamente registradas ante las autoridades que corresponda del territorio", asi como también se estableció en el articulo 6" que "al abonarse la tercera cuota adelantada, el arrendatario deberá acreditar, con comprobantes que exhibirá ante la Dirección de Tierras y Colonias, que ha introducido el capital propio a que se refiere el artículo 4° de este contrato, sin cuyo requisito no se admitirá el pago de la misma, quedando éste rescindido sin más trámite".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1930, CSJN Fallos: 158:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-339

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 158 en el número: 339 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos