acuerdo con los arts. 2341 y 280 inciso 7 del Código Civil y son, por consiguiente, inalienables, imprescriptibles y no pueden, por eso mismo, ser objeto de posesión ni generar interdictos po- :
sesorios en favor de los particulares. Y tal es el principio que corresponde aplicar al presente interdicto en lo relativo al callejón, cuya existencia ha reconocido Malugani, en la parte del mismo, alimbrada y cerrada por El" y la parte dispositiva dice que el interdicto "se desestima en relación a la parte del callejón" (fs.
2259 vuelta y 230 vuelta de los autos incorporados como prueba .
Que si a ambas partes se les declara incursas en exceso injusto y se decide, en realidad. que ambas deben dejar restablecidas las cosas en las condiciones en que se encontraban cuando Malugani cerró el callejón, la circunstancia de la culpa concurrente y mutua se opone a la pretensión de que uno de los culposos «ea indemnizado, pues hasta en los delitos de injurias, del derecho criminal, está consagrada la 'compensación eximente — art. 116 del Código Penal — tanto más cuanto que el uno, el Gobierno de Santa Fe, procedió — en principio y en cuanto al restablecimiento del camino anterior — en ejercicio de su función de poder público y como persona jurídica poseedora del camino que pudo rechazar la fuerza con la fuerza (art. 2470 del Código Civil). Por eso se le eximió de las costas del juicio.
Que el extreso cometido por las autoridades de Santa Fe, en ejercicio de su función policial de establecer el tránsito perturbado por Malugani, no autoriza la acción por daños y perjuicios como lo ha declarado la constante jurisprudencia de esta Corte. (Fallos, tomo 99 pág. 22 ; tomo 153 pág. 158 ).
En su mérito se resuelve: absolver a la Provincia de Santa Fe, de la presente demanda; sin costas por la naturaleza del juicio. Hágase saber, repóngase el papel y oportunamente archívese.
. FIGUEROA ALCORTA. — RoserTO Reverro. — KR. Grivo LAvan.lr. :
— ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:240
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