jeron la que corre de fs. 23 a 55, sobre cuyo mérito alegaron a fs. 08 y 72, respectivamente, llamándose "autos para definitiva" previa reposición en Junio 27 del año en curso (fs. 73 vuelta) y quedando en estado de sentencia en Julio 25 (fs. 75); y Considerando :
Que el auto aclaratorio dictado por esta Corte Suprema en el interdicto de despojo, base de esta demanda, en cuanto expresó que "los daños y perjuicios derivados del hecho del despojo respecto del terreno correspondiente a la ampliación, se le dejan a salvo al peticionante" (fs. 232 vuelta, Ayosto 27 de 1927) no importa un prejuzgamiento sobre la procedencia y justicia de la adción en sí y de la indemnización consiguiente; significa tan sólo que el pronunciamiento en el interdicto debe limitarse al fin policial que informa ese procedimiento extraordinario, restablecer .
las cosas al estado anterior", dejando al interesado la oportunidad de perseguir en juicio aparte, ordinario, lo que, como complemento o consecuencia, él crea corresponderle en justicia: no da ni quita derechos, de manera que, aún cuando el Juez del posesorio nada diga y aún cuando se niegue a dejar expedita la vía de indemnización, ello carece de trascendencia, Es exacto que esta Corte, haciendo lugar al interdicto de despojo que Malugani promoviera contra Santa Fe, declaró que esta provincia, o sus autoridades, habían realizado un exceso de autoridad, privando al actor de su propiedad sin el debido juicio de ley, pero también declaró, en el mismo pronunciamiento, que Malugani estaba incurso en similar arbitrariedad cerrando sin derecho, y sin autorización de nadie, un camino de existencia indudable. Dice el aludido fallo: "Que las vías de comunicación, llámense caminos, calles o callejones, cuando han sido incorporados al uso y goce común, con el asentimiento de las autoridades y de los propietarios desde tiempo inmemorial, como ocurre en el caso de autos, se convierten en bienes del dominio público de
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:239
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