una función que resulta condición de un convenio y aparece entortees, frente a la justicia, como una relación de derecho privado, susceptible de ser juzgado sin venia legislativa.
Que sen enal sea el parecer de la actora, lo cierto es que, a juicio del suscripto, el reconocimiento y fijación del enpital de la actora, constituye por parte de la Nación un acto de carácter esencialmente público, político o de soberanía, conferido a P..E.
por el art. 9" de la tey 5315, enyo acto puede producir trascemdentales efectos sobre las tarifas de pasajeros y de carga. en las que se muestran particularmente interesados los componentes de nuestra sociedad en primer término, a juzgar por lo que se desprende del recordado artículo 9 de la ley 5315. armónico con el artículo +4 de la ley 2873. Que en consecuencia al negarse el P. E. a reconocer las pretensiones de la actora, ha ejercitado un acto que reviste innegables caracteres de función pública, regidos por preceptos de derecho público, que no ha sido ni podido ser materia de contrato alguno con la empresa actora, contemplado por disposi ciones del derecho privado, de lo que se infiere que para poder Nevar ala Nación ante los tribunales de justivia con el fin de que se declare la obligación en que se puede hallar respecto 4 la actora, es imprescindible promedie su consentimiento expresado por el órgano de sus poderes competentes al efecto, esto es, con la correspondiente venia legislativa, que no ha sido solicitada y concedida en el sub-lite. Suprema Corte, tomo SO, página 390; tomo 122 pág. 402 de su colección de fallos, Por ello y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador Fisgal en su dictamen que antecede, resuelvo:
no dar curso ala demanda instaurada por la Empresa del Ferrocarril del Oeste contra la Nación, sobre reconocimiento de una suma de dinero como parte integrante de str capital, en virtud de carecer la actora de la competente venia legistutiva para promover el presente juicio. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archivese.
Sari! M. Escobar.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:177
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