dicho Tribunal sentencia definitiva en la causa se apresuró a interponer los recursos de que se queja, que fueron proveidos una vez devuelto el expediente de la Corte Suprema provincial, donde fué elevado para resolver una ajolación pertinente a su jurisdicción.
Esta circunstancia no puede afectar a -u derecho, puesto que el término no se suspende por recursos de otra naturaleza, según lo tiene resuelto V. E. en su jurisprudencia (véanse, entre otros, los fallos que se registran en el tomo 103 pág. 191 :
tomo 108 pág. 2351 , y tomo 118 pág. 338 ).
Resuelta la cuestión planteada dando prevalencia « la disposición impugnada de la ley provincial, el recurso extr. ordinario ha debido concederse de acuerdo con los fallos invocatos por el recurrente.
En consecuencia, debe revocarse el auto impugnado.
Sirvase V. E. así resolverlo, disponiendo la apertura del recurso de acuerdo y a los efectos de lo dispuesto por el art. 8:
de la ley núm. 4055.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 2 de 1930.
Y Vistos: Por los fundamentos del precente dictamen del señor Procurador General, se declara procedente el recurso extracrdinario interpuesto y en consecuencia, Autos y a la oficina ados cfgetos del artículo 8? de la ley número 4055. Señálanse los Martes y Jueves c el siguiente día hábil y algrno de aquellos no lo fuere, para notificaciones en secretarín. Vuelva en vista al señor Procurador General. Hágase saber.
J. FiGrEROA ALCORTA. — KR. GriDo
LAVALLE. — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:171
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