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Fallos: 157:95 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Que elevados los autos a esta Corte por ambos jueces contendientes, corresponde a ésta resolver la cuestión de competencia de acuerdo con lo establecido en el articulo 9 de la ley N" 4055, y Considerando :

Que el señor Juez Federal de Santiago del Estero no ha debido dar curso a la gestión de Achával, ya que el escrito de fs. 4, con que fué iniciada, no constituye demanda alguna, ni aún siquiera una formal oposición concreta a los pretendidos derechos de Da. Nicolasa Cáceres de Alderete, en cuyo caso hubiera correspondido la intentara ante el Juez provincial, obli- 4 gando así a aquella a formalizar el juicio respectivo ante la jurisdicción que hoy invoca Achával inoportunamente.

Que las actuaciones informativas no han adquirido todavía el carácter de contencioso respecto de Achával, desde que éste al ocurrir a la justicia federal lo ha hecho sin entablar acción alguna, pudiendo agregarse que se ha limitado a acreditar el fuero con relación a la señora de Alderete y en miras a una futura posible demanda.

Que bajo tal concepto y no pudiendo atribuirse al Juez de Sección el propósito de atribuirse jurisdicción sobre un asunto que no es contencioso aún en relación a la parte que se ampara en el fuero federal (art. 2" ley 27"), no es aplicable la jurisprudencia invocada del tomo 153 pág. 9 , cuya doctrina concuerda con las precedentes consideraciones.

Por estos fundamentos y oido el señor Procurador Gene-.

ral, se resuelve que el señor Juez en lo Civil, conserva, por ahora, su competencia para entender en la causa sub lite. Devuélvanse estos autos al Juzgado de st: procedencia y los agregados por cuerda al Juez Nacional de la Sección Santiago del Estero con transcripción de la presente resolución, previa re; posición del papel.

RoBerto RerETtTO. — KR. Gurno
LAVALLE, — ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-95

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