SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Febrero 6 de 1930.
Vistos y Considerando :
Que el derecho a gozar de jubilación de los padres del empleado jubilado cuando aquéllos estuviesen exclusivamente a cargo de éste, "corresponderá de acuerdo al artículo 39 de la ley 10.650, desde el día del fallecimiento del causante".
Que disposición alguna de la ley supedita la adquisición del derecho a la pensión a la circunstancia de que los derechohabientes estén domiciliados en el país, aún cuando el art. 47, inc. 4° establece, como causa de extinción de la pensión, el domiciliarse en el extranjero sin permiso previo del Congreso, como ocurre en la disposición del art. 14 de la ley 9688, que priva del derecho a percibir indemnización alguna por accidentes. de trabajo a los sucesores del obrero que no residieran en el país en el momento del accidente.
Por ello y de acuerdo con el dictamen de la Asesoria letrada corriente a fs. 26 y el voto de la minoria de fs, 28, se revoca la resolución de fs. 30; y en consecuencia se acuerda la pensión solicitada, la que se hará efectiva cuando los padres del causante se domicilien en el país o adquieran el correspondiente permiso para domiciliarse en el extranjero. Devuélvas:
sin más trámite. — José Marcó. — Marcelino Escalada. — E.
«l. Nasar Anchorena. — J. P. Luna. — Rodolfo S. Ferrer,
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:99
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