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Fallos: 157:65 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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derecho administrativo, pues se trata de la aplicación de la ley de impuestos y las pretensiones del recurrente, están en pugna cor la «decisión administrativa que la hace pasible de un impuesto.

For esto, art. 1 Códg. Cont. Adm. y nota del codificador a este artículo, voto por la afirmativa.

Vis primera cuestión, el señor Juez doctor Ballesteros, dijo:

Considero que, en este caso, en que se trata de la interpretación de la ley al Comercio y ala Industria, sobre cuya base ha de resolverse la-legalidad del tributo que se exige a la sociedad actora, corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1" del Código de la materia. Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión, el doctor de la Colina, dijo: De la exposición de hechos de la demanda, resulta que el caso que la motiva, no constituye catisa ce mtencioso-administrativa, por cuanto no encuadra en la noción legal y doctrinaria de lo que por esto se entiende, El art. 1 del Código de la materia, establece que a los efectos de la jurisdicción conferida a esta Corte por el art. 157, ine. 3" de la Constitución, se reputarán causas contencioso-adimnistrativas, las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra alguna resolución definitiva dictada por el Poder Ejecutivo, Municipalidades, ete., y en la cual se vulnera un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por una ley, decreto, ete. Y en el sub judice, la ley invocada por el recurrente no le acuerda un derecho preexistente de tal naturaleza y que se hubiese vil nerado por el deereto a que el mismo hace referencia: lejos de esto, toda la argumentación se hasa en cláusulas de las Constitución Federal y de la Provincial, cuyo desconocimiento 0 infracción por ley, decreto, ete, podrán dar lugar a demandas de otra elase, pero no a reclamaciones de la indole de la interpuesta por más que se invoque una ley de carácter administrativo: es indispensable la existencia del derecho preexistente a que se refiere el art, 19 citado y st concordante el 18, inc. 3", 0 que el caso encuadre en alguna de las disposiciones que, sin alterar el con

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-65

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