Que la precedente conclusión se encuentra legalmente abonada por la doble consideración siguiente: a) Tratándose de puertos si se atiende a su naturaleza de bien del dominio público Cartículo 2340, inc. 2° del Código Civil), los particulares no podrían constituir empresas en relación a aquellos sinó mediante una conecsión del estado, en cuya virtud y por delegación del mismo tomaran a st cargo la gestión del servicio público implicado en la explotación. Cuando, pues, el art, 2" de la ley N" 10.650 se ha referido a empresas de puerto necesariamente ha debido aludir a las que funcionan en virtud de una concesión. La empresa Walker y Cía, no ha realizado con el Gobierno de la Nación convención alguna para la realización de servicios portuarios, sinó simplemente un contrato de obra pública, cuyo objeto es la ejecución de una obra destinada al servicio público; hb) que el artículo no se limita a expresar que el personal de las empresas de puertos se hallan comprendidas en el regimen de la ley; exige, además que aquellas "tengan lineas férreas dentro de su recinto, cualquiera que fuese las funciones que desempeñen." Y los términos en que se halla redactada esta condición demuestra que se trata de un puerto con recinto definido dentro del cual se ex- S tiendan las lineas férreas para el transporte, esto es, de un puerto habilitado y librado al servicio público.
Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, declarándose que el art. 2? de la ley 10,050 se refiere a empresas de puertos propiamente dichos y no a las empresas que tomen a su cargo la construcción de los mismos. Notifíquese y devuélvanse,
A. BermEJO, — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RoBkrto REPETTO. — R. Grivo Lavar.re.
1) En diez y sicte del mismo la Corte Suprema se pronunció en igual sentido en las causas seguidas por don Arturo Roest, don Guillermo En - rique Blades, don Federico Hossack y don Ychon Lewis contra la expresada Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, sobre jubilación y, en la seguida por don Federico Jorge Wallis contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, por idéntica causa.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:92
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