17, capítulo 1, inciso 1° de la ley número 4189, la que le fué impuesta.
En su art. 79 el nuevo Código Penal reprime el mismo delito imputado a Páez con la pena de reclusión o prisión por el término de ocho a veinticinco años, y no pudiendo variarse en el caso los fundamentos que sustentan el ya citado fallo de V.
E. te fs. 67, desde que el recurso de revisión no importa volver a juzgar de nuevo el delito ya juzgado, sino tan sólo determinar la pena que corresponde imponer al reo con arreglo a lo dispuesto en el art. 2? y 305 del mismo Código, sólo procede sustituir el término medio de la pena de presidio impuesta al reo por la de diez y seis años y seis meses de reclusión establecida por el recordado artículo 79, que es también más benigna, como lo ha declarado V. E. en reiterados casos análogos.
Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la revisión solicitada por el penado Sixto Páez y conforme a lo dispuesto en las preseripciones pertinentes del Código Penal citado, sustituir la de presidio por la de reclusión por el término de diez y seis años y medio, que deberán cumplirse con los efectos legales determinados en el articulo 12 del mismo Código y las costas del juicio.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 12 de 1930.
Autos y Vistos: el recurso de revisión presentado por Sixto Páez, condenado por esta Corte Suprema, en Junio 11 de 1921, como autor de homicidio, a la pena de diez y siete años y seis meses de presidio — fs. 07 —: y:
Por los fundamentos del dictamen del señor Procurador General de la Nación, se resuelve: hacer lugar a la revisión de "
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:200
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