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Fallos: 157:198 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Que las pruebas aducidas en el presente caso por las partes de acuerdo con el art. 333 de la expresada ley debe producirse en jurisdicciones distintas a la del tribunal.

Que para los juicios de la naturaleza del presente no existe disposición legal que fije término alguno dentro del cual deban forzosamente practicarse las probanzas ofrecidas por las partes.

Que el diligenciamiento de las medidas probatorias encomendadas a los señores Jueces Federales o solicitadas directamente a las reparticiones respectivas debe ser instado por las partes, pudiendo en caso de posible demora recomendarse por el tribunal su pronto despacho o señalarse término perentorio al efecto. :

"Por ello no se hace lugar a la apertura a prueba solicitada. Hágase saber y repóngase el papel.

Roverto RErEtto. — R. Guino La
VALLE. — ANTONIO SAGARNA.
Criminal, contra, Sixto Paez, por homicido. Recurso de revisión.

Sumario: 1 El recurso de revisión autorizado por el artículo 551, inciso 4» del Cádigo de Procedimientos en lo Criminal, no importa volver a juzgar de nuevo el delito ya juzgado, sino tan sólo determinar la pena que corresponde imponer al reo con arreglo a lo dispuesto en los artículos ?° y 305 del nuevo Código Penal.

2" La pena establecida por el artículo 79 del nuevo Código Penal es más benigna que la establecida por el artículo 17, capítulo 1", inciso 1° de la ley 4189, por lo que corres

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-198

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