1924 como lo sostiene García, o si éste lo conoció en Enero de 1924 como lo asevera el informe de fs. 126 lápiz rojo, expediente adjunto, por cuanto estos puntos precisamente no hacen a la litis trabada, pues la alusión a demoras de fs. 8, párrafo 9 — comprobadas en parte a juicio del suscripto — no dan lugar a decisión judicial en lo presente, toda vez que aquí no se demanda a Garcia por las erogaciones que el Fisco se viera obligado a hacer en cuanto excedan a las que habría originado el cumplimiento del acuerdo de Diciembre 28 de 1923 y tampoco aquí se contrademanda por cumplimiento de ese acuerdo-convenio 0 pr los problemáticos daños y perjuicios que pudo haber originado el decreto de rescisión fecha Abril 3 de 1924.
Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando ope rada la prescripción opuesta por el demandado Saturnino Garcia en lo concerniente al cobro de la suma de doscientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos ° que le reclama el Fisco Nacional en concepto de precio indebidamente pagado por la provisión de sustancia desnaturalizante para alcohol adquirida mediante lo dispuesto por los acuerdos del P. E. fechas Junio 11 de 1921, Julio 31 de 1922 y Diciembre 28 de 1923.
Rechazo asimismo la demanda de fs. 5 en cuanto persigue el cobro de trescientos cuarenta y siete mil novecientos sesenta pesos con cincuenta centavos M en concepto de impuesto interno correspendiente al alcohol empleado en la composición de la referida sustancia desnaturalizante.
Costas por su orden, atenta la defensa opuesta y naturaleza de la causa. —Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese, previa devolución de los expedientes administrativos agregados, a su procedencia.
Saúl M. Escobar.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:194
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