Opuesta contra esta parte de la acción la prescripción de los articulos 473 del Código de Comercio o 4041 del Civil, y dade que la violación de Garcia con respecto a la provisión del desnaturalizante fué concretada en resolución de 4 de Junio de 1924, en tanto que la presente demanda fué interpuesta en Abril 19 de 1927, entre ambas fechas, habría transcurrido con exceso el tiempo determinado en ambas disposiciones legales.
Asi lo ha resuelto el señor Juez y la Cámara a quo, al reproducir los fundamentos de la sentencia del primero, consideratido que la acción promovida, con relación al punto de la rejerencia, está comprendida en el artículo 4041 del Código Civil, vr que ella persigue el reintegro al comprador de una suma de dinero pagada por cierta cantidad de desnaturalizante que no reunía la calidad pactada, o sea, se deduce una acción contemplada por los arts. 2104, 2168, 2173, 3951, 4017 y 4041, es decir, a acción redhibitoria a que se refiere el art. 4041. Las decisivas razones expuestas al respecto por el inferior, no rebatidas eficazmente en los alegatos finales, excusa de mayores desenvolvimientos.
Que el segundo punto de la demanda comprende el cobro del impuesto interno correspondiente al alcohol empleado por Garcia en la composición desnaturalizante, que se dice eludido por este.
Que hajo este punto de vista debe tenerse presente que como lo ha resuelto esta Corte y lo recuerda el a quo, el impuesto de que se trata es al expendio del alcohol, vale decir, 4 su venta en st calidad de tal y no puede afirmarse que exista esta operación en el empleo de aquél para preparar substancia desnaturalizante del caso, mucho más si se tiene en cuenta que dicha «ubstancia fué adquirida por el Fisco, que pagó por cada litro un precio inferior al impuesto que se dice eludido.
Por estos fundamentos, los demás, justamente aducidos por el señor Juez y Cámara a quo, y concordantes de los alegatos de la parte demandada, se confirma la sentencia de fs. 157. Sin
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:196 
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