minación, fuerza motriz, etc., y establece que la desnaturalización se hará únicamente por el P. E. y por los procedimientos o métodos que tiene establecidos o que establezca en adelante.
El decreto del P. E. fecha Junio 4 de 1924 que obra en las actuaciones agregadas, reconoce que la Administración de Impuestos Internos consintió el empleo de alcohol puro por García en la composición de su producto desnaturalizante — artículos 4 y 8° —, cuyo alcohol quedó desnaturalizado y de consiguiente inapto para otro destino que no fuera el contemplado en el artículo 1 de la ley 4298, o el de servir de desnaturalizante a su vez.
La intervención plena y amplio consentimiento de Impuestos Internos en lo que se relaciona con el manejo del alcohol empleado en la composición del producto vendido por Garcia al Fisco, permite manifestir que la desnaturalización de ese alcohol quedó consumada en forma, no debiendo olvidarse que el mismo Fisco es quien adquirió dicho alcohol y la mezcla desnaturalizante que contenía, por cada litro de cuyo producto pagó un precio inferior al del impuesto interno que grava el alcohol por la ley 3761, art. 1°, primera parte y artículo 12 de la ley 11252.
Cahe asimismo observar que si en sentir del decreto de Junio 4 de 1924 sc ha cludido el pago de un impuesto inexcusablemente debido, era de rigor poner en movimiento otras disposiciones conexas de las leyes de impuestos internos (números 4295, 3761, 3764 y 11.252), aplicando multas entre cinco y treinta y cinco veces equivalentes al-monto del impuesto al presunto infractor, y hacerlo incurrir cn intereses pumitorios, lo cual no dispuso dicho decreto.
Todas estas circunstancias mueven al Juzgado a contemplar este aspecto del asunto, con arreglo a lo que sugiere la equidad, (Paulo. ley 99 de regula juris, Marcelo, ley 183, id.) y considerar por lo tanto que si no señaló claramente el Fisco la existencia de infracción punible, ocultación, falsa declaración u omisión dolosa, no cabe exigir el impuesto, desde que la desnatu
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:192
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