jubilación por invalidez de don Carlos Bertella, por ser contraria al espiritu e inteligencia de las disposiciones de la ley número 10.650 que menciona.
La procedencia del recurso es indiscutible de acuerdo con la jurisprudencia seritada por V. E. en casos análogos.
Entrando al fondo del asunto, cabe observar que la resolución de la Caja de fs. 29 bis se basa precisamente en el articulo 48 de la citada ley, que dispone que el personal con derecho a jubilación que por cualquier motivo no hubiera concurrido "a la formación del fondo de la Caja con el cinco por ciento de todos los sueldos durante el número de años acreditados para acogerse a sus beneficios, sufrirán un descuento del diez por ciento en sus jubilaciones" hasta reintegrar a la Caja el cargo que se hubiera formulado.
Quiere decir, entonces, que en la liquidación de la jubilación de don Carlos Bertella ha debido figurar toda la deuda que motiva el cargo observado hasta integrar a la Caja el cinco por ciento que no le fué descontado oportunamente, comprendido dentro del diez por ciento a que se refiere la disposición citada, toda vez que no está autorizado por la ley el descuento o pago previo del cargo de referencia, que no perjudica ni viola ningún precepto legal o constitucional.
Por otra parte, tratándose de un obrero de los Ferrocarriles del Estado, cuya jubilación está sujeta a regimenes diversos, según los casos, ya se trate de la ley 4.349 o de la ley N° 10.650, es justo y equitativo que el interesado se ampare en el derecho que invoca.
Por estas consideraciones y las concordantes de los escritos de fs. 33 y 46, estimo que V. E. debe confirmar la sentencia recurrida en la parte que ha podido ser materia del recurso, que dispone la inclusión del cargo previo formulado a don Carlos Bertella en el art. 48 de la ley número 10.650.
Sirvase V. E. así resolverlo.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:169
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