ficaria dentro de los términos del decreto del año 1878, la decisión tomada en el caso por el Jefe de Policia para negar la reunión en una calle de tráfico intenso y de vida comercial tan activa como la elegida por los solicitantes. Constituiría simplemente una condición formal impuesta al ejercicio del derecho de reunión y nó un desconocimiento del mismo.
Que. esta Corte, distinguiendo entre las disposiciones policiales que vulneran el derecho de reunión y las que señalan razonables modalidades de ejercitarlo, han declarado inconstitucional lo primero y válido lo segundo. Y así, una disposirión que prohibiera la reunión cuando su objeto fuera la censura de los actos de los funcionarios públicos, o la aplazara indefinidamente, o limitara su número, o le fijase una duración arbitraria, o la autorizara en un Jugar apartado de los suburbios cuando se ha elegido uno céntrico y adecuado, sería sin duda violatoria de la garantía constitucional aludida, porque importaria restringir de manera ostensible o frustrar en forma velada el derecho de reunirse y de usar de la vía pública. En cambio un edicto policial modificando por fundados motivos de seguridad o de orden el itinerario señalado en una manifestación pública no es inconstitucional (Fallos: tomo 110 pág. 391 ); y la misma solución corresponde aplicar al edicto policial que deniegue, con carácter general, y por razones atendibles vinculadas al tráfico y a la comodidad de los transeuntes el uso de determinada calle para celebrar una remión pública.
Que no escapa al juicio del Tribunal la consideración de que la autoridad Jocal ha podido, Yn el mismo acto que denegaba el permiso por razón del lugar, señalar la vía pública o la plaza que razonablemente equivaliera al elegido y respecto del cual no promediaran iguales causas de oposición, y en todo caso, hubiera sido asimismo ajustado a la naturaleza de las cosas que los presentantesy en conocimiento de la negativa policial, indicaran otro lugar de la vía pública o lo concertaran y convinieran con la autoridad, quedando así mejor consultado su interés y
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:96
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