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Fallos: 156:54 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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recho común invocadas al exigirse el pago del impuesto referido en cumplimiento de la ley local que lo establece.

Es decir, si al obligarse a la sucesión a dicho pago, de acuerdo con la ley respectiva vigente en el momento de la protocolización del testamento y no con la que regia en la época en que se dió la posesión judicial de la herencia, se ha violado el principio de la irretroactividad legal o el que establece la forma y modo en que por la ley civil se extericriza la transferencia de la propiedad a título sucesorio.

V. E. en la causa precitada y en la que se registra en la página 48 del mismo tomo 117, ha decidido en causas que guardan estricta analogía con la presente y con el acopio de doctrina que hace innecesarias mayores consideraciones, que no existe incompatibilidad alguna entre la aplicación del impuesto sucesorio de referencia y las disposiciones citadas del Código Civil, "toda vez que el impuesto a las sucesiones o a los herederos, cualquiera que sea el momento en que se exija como carga pública, ni importa la institución de un nuevo heredero, ni somete la trasmisión hereditaria y sus efectos, a reglas diversas de las establecidas por el art. 3410, siguientes y correlativos del Código Civil.

Fallos: tomo 100 pág. 51 ; tomo 101 pág. 245 y otros)." Por lo expuesto y dando por reproducida la doctrina de V.

E., soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Horacio R. Larreta.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, Octubre 23 de 1929.

Y Vistos: El recurso extraordinario en el juicio "Herederos de doña Carmen Dolores Josefa de Alvear viuda de Wrede" contra la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Bue

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-54

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