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Fallos: 156:57 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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gina 14, se dijo: "Que la leygimpugnada (la misma que se discute ahora), adoptando sin duda ese criterio, ño hace gravitar el impuesto por ella establecido sobre la trasmisión o el derecho sucesorio en sí, sino sobre los actos que esteriorizan toda trasmisión a título gratuito y, por consiguiente, ninguna relación tiene, con la cuestión debatida la de saber el día en que los adquirentes obtuvieron la posesión hereditaria de los bienes, ni el momento en que el derecho sucesorio se abrió, ni cuando la aceptación de la herencia se hizo irrevocable, porque no obstante todas esas previsiones de la ley civil, la provincia, ejercitando sus facultades impositivas, ha podido elegir, como lo ha hecho, sin afectarlas ni desconocerlas, el instante en que el tributo debe hacerse efectivo, y fijar las reglas con sujeción a las cuales han de computarse los valores"; y en el caso que se registra en el mismo tomo, página 268, ratificó el tribunal esa" interpretación agregando que es inobservable la facultad provincial para gravar la trasmisión gratuita, cuando de sucesiones abiertas fuera de su jurisdicción se trata, en el acto de la' protocolización, entendiendo que en él se exterioriza recién.

En cuanto a la impugnación del fallo recurrido fundada en que en él se da efecto retroactivo a la ley de impuesto de 1926, aplicándola a un acto pasado en 1883, debe recordarse la doctrina invariable de esta Corte según la cual "el art. 3 del Código Civil, al establecer que las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos, ha entendido, sin duda, referirse a las relaciones de derecho privado sobre las que el Honorable Congreso, como una de las ramas del Gobierno Federal, puede legislar en uso de las facultades que le confiere el art. 67, inc. 11 de la Constitución, sin comprender propiamente las leyes de orden administrativo que se den las provincias ejerciendo también facultades reconocidas en la propia Constitución (art. 105); y considerado como precepto constitucional, el principio de la no retroactividad de las leyes solo rige en materia penal, por la prohibición de que las disposiciones nuevas empeoren las condiciones de los procesados."

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-57

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