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Fallos: 101:245 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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relativas, y el Tribunal, con la gravedad y cirennspeeción que debe ser su norma, penetrado de la filosofía del derecho y en el deseo de dur á enda uno lo que es suyo, debe tomar en cuen ta declaraciones como las prestadas en este expediente, para apreciarlas según las reglas de la sana erítica y el crédito que mepiran las condiciones personales de los testigos (nrt. 3:33 del Código Civil), La tacha opuesta ú los testigos Carreño, Unimponini y Visien es la del inc. 9 del art 322, y dado el carácter relativo de esta tacha y la forma en que han prestado sis de elaraciones los testigos, el Tribunal, de acuerdo con las disposiciones invoeadas y de lo dispuesto en el art. 351 del Código de Procedimientos, acepta como comprobados los extremos de la contestacion, quedando así desvirtuadas las afirmaciones de la demanda. que atribuyen el necidente que vcnsionó ú Pe:

ralix la fractura de una pierna y la luxación de la misma ú la altura de la cadera, al mal estado de los baldes en qué se hacía la carga y descarga del carbón ú los wagones de a em presa, por culpa ó negligencia de la misma. 3 Que el Juzgudo ul tomar en consideración las declaraciones de los testigos en el sentido establecido en el considerando anterior, cree pertiuente la observancia comprobada en nulos de que se tenta de testigos necesarios, pues según la emprest, solo esos testizos han presenciado el necidente ocurrido á Peralta. y según el netor, había otra persona más, de nombre Augusto - Ver has posiciones G y 7. 47 Que la excepción de prescripción aducida en la contestación, es improcedente en virtud de haber sido ela interrumpida por la demando que se instauró antes del año, sin que tenga influencia en dicha interrupción la nulidad de las actuaciones de fs. 5 ú 8 inclusive, que pronunció la Exema. Cámara: art. 3986 del Código Civil.

Por estas consideraciones y concordantes pertinentes de fs.

57y 102, fallando en definitiva, resuelvo rechazar la demana, Las costas serán satisfechas en el orden causado, pur no en= L

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-245

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