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Fallos: 156:49 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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4" La ley de Sellos de la Provincia de Buenos Aires de 1926, no hace gravitar el impuesto por ella establecido sobre la trasmisión o el derecho sucesorio en sí, sino sobre los actos que exteriorizan toda trasmisión a titulo gratuito y.

por consiguiente, ninguna relación tiene, con la cuestión debatida la de saber el día en que los adquirentes obtuvieron la posesión hereditaria de los bienes, ni el momento en que el derecho sucesorio se abrió, ni cuándo la aceptarión de la herencia se hizo irrevocable.

5" El art. 3" del Código Civil, al establecer que las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos, ha entendido, sin duda, referirse a las relaciones de derecho privado sobre las que el Honorable Congreso, como una de las ramas del Gobierno Federal, puede legislar en uso de las facultades que le confiere el art. 67, inciso 11 de la Constitución, sin comprender propiamente las leyes de orden administrativo que se den las provincias ejerciendo también facultades reconocidas en la propia Constitución (art. 105): y considerado como precepto constitucional, el principio de la no retroactividad de las leyes sólo rige en riateria penal, por la prohibición de que las disposiciones nuevas empeoren las condiciones de los procesados.

6° El impuesto a las sucesiones o a los herederos, cualquiera que sea el monto que se exija como carga pública, ni importa la institución de un nuevo hederero, ni somete la trasmisión hereditaria y sus efectos a reglas diversas de las establecidas por el art. 3410, siguiente y correlativos del Código Civil.

Caso: Lo explican las piezas siguientes :

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-49

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