nalidad de la ley provincial N" 3.915 de 17 de Febrero de 1927, y devolución a los actores de la suma de cuatro mil doscientos setenta y nueve pesos con diez y seis centavos nacionales, pagados por concepto del impuesto que dicha ley establece, de los que resulta :
Que a fs. 17 y con los documentos precedentemente agregados, el señor Prudencio E. Fernández en representación de los señores Pereyra Iraola entabla demanda contra la Provincia referida por devolución de la expresada suma que dice indebidamente cobrada por aplicación de la ley aludida, que impugna como contraria a los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Al fundar la demanda, expresa, entre otras consideraciones :
que declarada por esta Corte la inconstitucionalidad de la ley provincial de 30 de Diciembre de 1907 sobre construcción de un camino pavimentado de La Plata a Avellaneda, se ha intentado corregir dicha afectación de inconstitucionalidad modificando por la nueva ley varios artículos de la anterior, en los que se mantiene la imposición de la contribución sobre una extensión de 1.500 metros dividida en tres zonas de 500, pero rebajando la proporción o porcentaje con que los particulares han de contribuir al costo de la obra.
Que en virtud de esa nueva ley, a los actores se les exige una contribución de $ 482.681.11 centavos moneda nacional por la superficie de 1.723 hectáreas, o sean 280 pesos por hectárea, derivando de éste y otros conceptos, que la nueva ley no produce resultados substancialmente distintos de los alcanzados por el sistema de la ley primitiva declarada inconstitucional.
Que la nueva contribución se caracteriza como la anterior por la circunstancia de que el impuesto recae solamente sobre determinada zona, aplicándose el sistema de tasa de mejoras establecido en Inglaterra y Estados Unidos para los inmuebles particularmente favorecidos por una obra de beneficio local, y en tales condiciones, ese sistema cuya aplicación en principio no se niega a la Provincia de Buenos Aires, es constitucionalmente impracticable en el caso, por cuanto el camino público de que
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:429
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