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Fallos: 156:430 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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«e trata no es de beneficio local, sino de interés general, para comunicar dos grandes centros de población, como lo acreditan diversos antecedentes y circunstancias que se citan, como se ha establecido y declarado por esta Corte al resolver el juicio sobre aplicación de la primitiva ley de 1907 y como se ha ratificado en los demás fallos recaidos en casos de la misma especie sobre contribuciones derivadas de la misma obra pública.

Que el impuesto en cuestión no consulta el beneficio local que el camino puede haber producido; absorbe una gran parte de las propiedades afectadas a su pago; se ha establecido arbitrariamente, sin conocimiento ni del beneficio, ni de la equivalencia del mismo con el monto de la contribución, pues no se han practicado las investigaciones necesarias al efecto; y, en consecuencia, una ley que hace depender el monto del gravámen, no del beneficio real que pueda otorgar a las propiedades cruzadas por el camino, sinó del mayor o menor costo del total de la obra, vulnera la inviolabilidad de la propiedad desde que toma una parte de ésta sin compensación, por medio de un impuesto de carácter arbitrario, opresivo y confiscatorio, correspondiendo a la justicia reparar esa transgresión de acuerdo coñ los antecedentes que se invocan de la jurisprudencia argentina y americana.

Que aplicando las conclusiones de una y otra jurisprudencia al caso de autos, se debe establecer que la ley de 1927, semejante en su esencia a la de 1907, que pone a cargo de unos pocos propietarios la casi totalidad del costo de un camino rural de muchos kilómetros, que distribuye la carga arbitrariamente dentro de una zona también arbitrariamente fijada, sin referencia al beneficio efectivo que cada propietario obtenga de la construcción del camino y sin dar a los interesados oportunidad para discutir la existencia e importancia del supuesto beneficio, una tal ley viola el derecho de propiedad, porque priva al propietario de sus bienes sin la sentencia judicial que requiere el art. 17 de la Constitución.

Que la misma ley impugnada al tomar una parte considerable de la propiedad de los actores, sin ninguna compensación,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-430

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