la concreta exposición de los hechos por la parte actora y el reconocimiento, en general, de los mismos por la parte demandada, la cuestión a resolver en el caso se reduce a determinar la mayor o menor extensión que corresponda asignar a la exoneración de impuestos acordada por la ley respectiva a la empresa concesionaria, y que ésta invoca como antecedente fundamental de su derecho.
Que, en efecto, la sociedad actora afirma y prueba que ha sido apremiada por el Gobierno de la Provincia demandada al pago de impuestos que verificó bajo protesta y reserva expresa de la acción de repetición que intenta, y alega ser titular de una concesión otorgada mediante una ley-contrato que la exime del pago de tales contribuciones fiscales por término vigente a la época del cobro; y a su vez la representación de la Provincia asintiendo a los hechos relacionados en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima demandante, a la ley provincial aludida, a la exención de impuestos y su término, sostiene sin embargo que en dicha exoneración no están comprendidos en absoluto todos los impuestos, pues la ley de concesión solo ha podido referirse a las cargas impositivas que a la concesionaria como suministradora de luz y energía eléctrica pudieran corresponderle, y no a los que graven otros actos en que la Compañía Eléctrica no actúe en tal carácter.
Que esta argumentación de la defensa de la Provincia es teóricamente exacta, y procede en consecuencia examinar si es aplicable al sub judice. La cláusula exoneratoria de la ley provincial citada, al establecer que se concede exención de todo impuesto a la empresa de luz y fuerza eléctrica por el término de veinte años, no la exime del pago de las contribuciones a que puede estar sujeta en razón de otras actividades que no se relacionan directamente con la industria o comercio que ejerce, o con el servicio público que presta, y que ha determinado, sin duda, la exención acordada. Lo que no resulta aceptable ni aparece
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1929, CSJN Fallos: 156:423
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-423¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
