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Fallos: 156:428 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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vincia demandada gravar a unos pocos propietarios en beneficio de la comunidad, pues ello importaría violar la garantía que acuerda el art. 16 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone la igualdad para las cargas públicas.

Por otra parte, la ley impugnada grava a cada una de las propiedades afectadas en forma mecánica, sin referencia al mayor valor o beneficio real que la obra pública pudiera producir y hace depender la contribución de cada inmueble del mayor o menor costo del camino.

Ese sistema de tasa, en mi opinión, es notoriamente falto de equidad y viola abiertamente el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, desde que exige a los propietarios una contribución que no guarda proporción razonable con el presente beneficio conferido.

Por estos fundamentos y los expuestos por V. E. en el recordado caso de Martín Pereyra Iraola contra la misma Provincia de Buenos Aires ( tomo 138 pág. 161 ). considero que la ley provincial N° 3915 adolece de los mismos vicios que la anterior y viola las garantías acordadas por los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Soy, por ello, de opinión, que corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad alegada, atento lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional.

Tal es mi dictámen.

Horacio R. Larreta.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA (D)
Buenos Aires, Marzo 12 de 1930.

Y Vistos:

Los seguidos por los señores Leonardo y Martin Pereyra Iraola contra la Provincia de Buenos Aires sobre inconstitucio

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-428

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