demostrado en el caso, es que el impuesto de sellos a las facturas del consumo de energia eléctrica y el de inspección de la sociedad actora, recaigan sobre actuaciones o se refieran a conceptos legales independientes o ajenos a los fines que instituyen la empresa exonerada de todo gravámen. El cobro del consumo de energía eléctrica suministrada, es una derivación inmediata de la actividad industrial aludida, a tal punto vinculada a la misma, que sin él no podría subsistir; y en cuanto a la inspección, recae directamente sobre la actuación y los negocios de la sociedad anónima como empresa o Compañía Andina de Electricidad, titular de los derechos y franquicias que le acuerda la ley provincial invocada.
Que en tales condiciones, por restrictivo que sea el criterio de interpretación que se aplique al juzgar este caso de privilegio, «trictissimi juris, no es posible considerar que están fuera de Li exención legal concedida los impuestos que originan el presente litigio, y menos si se tiene en cuenta que se trata de una ley de fomento en procura de un beneficio público y que en concepto del mismo Gobierno de la Provincia demandada es ampliamente liberatoria de toda clase de impuestos fiscales (decreto de 13 de Abril de 1918, fs. 77, expediente N" 96), y debe ser interpretada con criterio de amplitud concurrente con los propósitos de interés general que la determinan (decreto de Noviembre 17 de 1920, fs. 80, expediente citado).
Por estos fundamentos, los de la jurisprudencia de esta Corte en casos semejantes (Fallos: tomo 156 pág. 153 y los allí citados) y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, consideraciones de las que resulta innecesario el pronunciamiento solicitado sobre inconstitucionalidad de la ley provincial de inspección de sociedades anónimas, se hace lugar a la acción deducida, debiendo, en consecuencia, la Provincia de San Juan devolver en el término de veinte días a la actora, Compañía Andina de Electricidad, la suma demandada y sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, con
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:424
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