proporción de ese mayor beneficio, contribución que seguramente se percibe por medio del impuesto territorial que crece proporcionalmente al mayor valor que adquiere la propiedad inmobiliaria por la influencia, entre otros factores, de las obras públicas como la referida, de interés, de beneficio y de progreso general. La pericia de fs. 106 a 121 de los citados autos sobre esta misma materia, agregados a este litigio como prueba, demuestra la practicabilidad de los cáleulos sobre tales beneficios y la valorización consiguiente de la tierra, elementos necesarios para la fijación razonable del impuesto, que consulte el interés fiscal sin menoscabo de los derechos del contribuyente.
Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declara que la contribución cobrada a los señores Leonardo y Martín Pereyra Iraola en virtud de la ley provincial N° 3915 de 17 de Febrero de 1927, es contraria al art. 16 de la Constitución, y que, en consecuencia, la Provincia de Buenos Aires está obligada a devolver a los actores, dentro del término de dicz días, la suma demandada de cuatro mil doscientos setenta y nueve pesos con diez y seis centavos 1acionales, con los intereses calculados a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde la fecha de la notificación de la demanda. Las costas se pagarán en el orden causadas atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese, repóngase el papel y archivese.
J. FIGUEROA ALCORTA. — ROBERTO
Reretto. — R. GriDo LAvarLE.
— ANTONIO SAGARNA.
1) En catorce del mismo la Corte Suprema, por los fundamentos de la sentencia que precede se pronunció en igual sentido en las causas seguidas por don Francisco A. Romay y don Emilio Meyer Pellegrini, por idéntica causa, contra la misma provincia.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:434
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