para costear una obra pública de interés y beneficio general, que es aprovechada principalmente por gran cantidad de habitantes del país exentos de toda contribución para dicho camino, viola evidentemente el principio de la igualdad ante la ley y para las cargas púúlicas establecidas en el art. 16 de la Constitución.
Que, en consecuencia, pide que se haga lugar a la acción deducida, con costas.
Que conferido traslado de la demanda (fs. 33 vta.), la Provincia la contesta a fs. 42; reconoce que el actor ha efectuado hajo protesta el pago a que la demanda se refiere, y que es auténtica la liquidación de la respectiva oficina presentada sobre el monto de la deuda. Niega los demás hechos articulados en la demanda; afirma que el actor ha recibido en sus inmuebles un positivo beneficio por la construcción del camino pavimentado:
que es injusta la pretensión del actor de no abonar absolutamente nada por concepto de contribución proveniente de la construcción de esa importante obra que beneficia sus propiedades desde 1907, y sosteniendo que la ley impugnada es perfectamente constitucional, pide el rechazo del juicio promovido con costas.
Que recibida la causa a prueba (fs. 43 vta.), se produjo por los actores la que expresa el certificado de fs. 96, se presentó por la parte actora al alegato de fs. 97, se agregó a fs. 103 el dictamen del señor Procurador General y se llamó autos para definitiva.
Y Considerando:
Que el presente juicio y el que se invoca como antecedente por los actores (Fallos: tomo 138 pág. 161 ) tienen sin duda una correlación fundamental, a tal punto que en realidad el caso de autos habrá de resolverse examinando si la nueva ley aplicada en el sub judice, modifica substancialmente la ley de 1907 por eliminación de las causales de inconstitucionalidad expresadas en aquel fallo, y por consiguiente procede la solución que la de
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:431
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