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Fallos: 156:432 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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fensa de la Provincia sostiene, o si la ley modificatoria ha dejado subsistentes en todo o en parte las observaciones o reparos aludidos, y en consecuencia corresponde aplicar los principios alli establecidos para fundamentar y mantener las mismas conclusiones.

Que en el fallo de referencia fueron definidos con precisión la naturaleza y caracteres especiales que debe revestir un impuesto de la clase del que se trata, consistente en hacer recaer el todo o parte del costo de una obra pública de beneficio local sobre los inmuebles particularmente beneficiados por la obra, constituyéndose con dichas propiedades un distrito impositivo ocasional, sistema de imposición evidentemente ajustado a derecho, por cuanto, según la expresión de un tribunal americano, "si no es justo que unos pocos sean gravados en beneficio de todos, tampoco lo es que la comunidad sea gravada en beneficio de unos pocos." Se estableció asimismo, que dada la indole excepcional de este impuesto, que no se justifica sino por razón del beneficio recibido por el contribuyente, lógicamente se deduce que para su validez deben concurrir los dos elementos esenciales siguientes:

a) que la obra pública sea de benefició local, b) que ese beneficio no sea substancialmente excedido por la contribución. Faltando esos elementos, el impuesto especial no puede sostenerse ni como contribución de mejoras, ni tampoco como un impuesto común, que supone condiciones de igualdad y de uniformidad de que aquél carece.

Que declarado violatorio de la Constitución el impuesto ercado por la ley provincial de 1907, en razón de que el examen de los elementos de la causa demostró que la obra realizada no es de beneficio local, sino de evidente y casi exclusivo interés general, y que además el gravamen impuesto absorvía casi integramente la renta que la propiedad afectada es susceptible de producir, corresponde en el presente litigio, de acuerdo con las consideraciones relacionadas, determinar, como queda dicho, si

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-432

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