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Fallos: 156:422 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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zón de la materia como de las personas, procede la jurisdicción originaria de esta Corte, de acuerdo con lo que dispone la Constitución y leyes que rigen la materia; y reconoce asimismo, en lo substancial, los hechos expuestos.

Que como se ha dicho al contestar la demanda relativa al impuesto de la ley de sellos, la ley-contrato de 13 de Julio de 1906 exime, en efecto, a la compañía demandada del pago de impuestos, pero según ésta, crea en su beneficio un privilegio tan absoluto como exhorbitante, la de liberarla de todas las contribuciones que por cualquiera circunstancia se vea obligada a satisfacer.

Que esa exención de todo impuesto tiene por la ley, por la doctrina y la jurisprudencia, un alcance tan claro como restringido, y solo se ha podido tener en cuenta en el caso, los impuestos que como empresa suministradora de luz pudieran corresponderle, pero no colocar a los contratantes al margen de toda ley, sea la de papel sellado, sea la de contribución directa como propietarios de inmuebles, etc.

Que concreta la defensa por el momento a lo que queda expresado, para afirmar que la Provincia de San Juan ha procedido en el caso con la mayor corrección y honestidad, sin violar el —.

contrato ni la ley; y se reserva el derecho de fundar más ampliamente el caso en la debida oportunidad, para dejar entonces de manifiesto el error en que se ha incurrido al entablar esta demanda que pide sea desestimada, con costas.

Que abierta la causa a prueba (fs. 30 vta.) y producida la que acredita el certificado de fs. 74, se presentó por la parte actora el alegato de fs. 77 y se llamó autos para definitiva ,fs.

SI vta.) Y Considerando:

Que atentos los términos en que se ha trabado la litis, con

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-422

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