de la demandada, que la exención de pago de todo impuesto fiscal alcanza en el caso hasta el 13 de Julio de 1926, es legalmente inadmisible que pendiente el término de la exención se la obligue a pagar el impuesto de inspección de que se trata.
Que adquirido por la Compañía Andina de Electricidad el derecho a la exención de impuestos por el término de 20 años, y atento a que el Código Civil establece que las leyes disponen para lo futuro y no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar derecho adquiridos, es evidente la ilegalidad del cobro efectuado en el caso por aplicación de la ley de inspección aludida, desconociendo derechos adquiridos en virtud de una ley anterior, tanto más cuanto que se trata de una ley especial de fomento que forma parte de un contrato-concesión, y dicha ley, que no ha sido derogada por la de inspección citada, que es inconstitucional en el caso porque recae sobre una sociedad anónima con personería jurídica otorgada por el Gobierno Nacional y sometida a su sola jurisdicción, de acuerdo con expresas disposiciones del Código Civil (art. 90, incisos 3" y 4°), así como el Código del Comercio arts. 57 y 60) y del decreto del Ejecutivo Nacional de 17 de Noviembre de 1908 sobre inspección de sociedades anónimas.
Además dicha ley es atentatoria de la garantía constitucional de igualdad y proporcionalidad de las cargas impositivas, pues a una sociedad en la situación de la actora la coloca en condiciones desventajosas para competir con las sociedades cuya personería jurídica emana de las autoridades provinciales y que solo pagan por la irpección el impuesto local, consideraciones y antecedentes en cuya virtud procede que se condene a la Provincia de San Juan a la devolución de la suma demandada, intereses y costas.
Que conferido traslado de la demanda, fs. 17 vta., la Provincia la contesta, fs. 28, exponiendo:
Que reconoce que el pleito instaurado es una consecuencia de actos emanados del Gobierno de San Juan en uso de facultades y derechos indiscutibles, y en consecuencia, tanto por ra
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:421
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