y profesional, que por implicancia elemental, corresponden ser previstos por las instituciones nacionales que los expiden, porque, en caso contrario, cllos tendrían solo el valor de un certificado científico o literario. La Provincia de Santa Fé ha podido crear el registro o matricula de abogados, puede exigir impuestos o patentes, residencia y otros recaudos de carácter local, pero no puede exigir, y en el hecho no lo ha exigido, como se desprende de los arts. 108 y 109 de la ley orgánica de los tribunales, la mayoridad conforme al Código Civil, rectificando las leyes nacionales que, dentro de su especial función, no la exigieron.
Que las varias veces recordada "Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales", redactada durante las sesiones del Congreso de Derecho Internacional Privado de Montevideo en 1889, y aprobada por ley N° 3192 de 6 de Diciembre de 1894 confiere, en sus arts. 1 y 2 plena validez, en la Argentina, a los titulos o diplomas expedidos por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, sin otros requisitos que la exhibición del título o diploma debidamente legalizado y la comprobación de identidad personal; y no se advierte cómo puede reconocerse a las provincias la facultad de modificar y nulificar en el hecho, un acuerdo internacional celebrado dentro de las atribuciones que al Gobierno Nacional confieren el inciso 19 del art. 67 y el inciso 14 del art. 86 de la Constitución Nacional; y de argúirse con una exención de requisitos provinciales en beneficio de los titulos extranjeros, se violaría el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Carta Fundamental de la República, con el correlativo agravio a la nacionalidad inferiorizada con el privilegio al extraño.
Que, resolviendo el caso de la Escribano Nacional doña Angela Camperchioli, a quien las Cámaras en lo Civil de la Capital en pieno negaron el derecho úá la prestación de juramento legal para ejercer la profesión a que la habilitaba su título expedido por la Universidad Nacional de Buenos Aires, esta Corte, al revocar dicho fallo dijo: "Que los antecedentes que preceden de
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 156:295
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-295
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos