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Fallos: 156:288 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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demostrado la existencia del caso federal planteado oportunamente y decidido en contra del derecho invocado por la parte recurrente, como de preferente aplicación éste que es de orden nacional, sobre las disposiciones procesales locales aludidas.

En cuanto al fondo del asunto, dichas disposiciones, destinadas a mantener la ordenación en los juicios, constituyen materia de legislación reservada exclusivamente a las provincias (0 ala Capital Federal considerada como tal), así como dichas provincias carecen de facultad para dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Mineria, después que el Congreso de la Nación los haya sancionado (arts. 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional).

Lo relativo, pues, a lo que debe entenderse por costas procesales y el saber si en las mismas debe o no incluirse la indemnización de los perjuicios ocasionados al ejercitar su propia defensa, es cuestión ajena al derecho civil y que debe resolverse en los términos de las disposiciones procesales respectivas, legalmente sancionadas como se ha visto.

La acción civil por daños y perjuicios subsiste no obstante ello en el Código de la materia y el interesado puede acudir a la misma para hacer valer los derechos que supone lesionados.

No hay, asi, la oposición que se supone, entre las disposiciones legales referidas.

Soy por ello de opinión, que corresporde desestimar el presente recurso.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 30 de 1920 Y Vistos: + El recurso extraordinario concedido a fs. 304 de estos autos

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-288

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