Las facultades derivadas de aquella superintendencia serían letra muerta, si la Corte no pudiera adoptar las provindencias conducentes a impedir o subsanar la violación de los reglamentos respectivos, especialmente en los casos que ese quebrantamiento afectara la constitución legal misma de los tribunales federales, indispensable para fallar las causas. Las cámaras federales no pueden ser los últimos intérpretes de sus reglamentos, ya que éstos, si hien dictados por aquéllas, están sometidos a la aprobación de esta Corte Suprema (art. 22, ley 4055), circunstancia que implica la superintendencia activa a ese respecto.
Que en el sub judicr el recurso se ha deducido contra el pronunciamiento dictado a fs. 285 vta. de los autos principales con fecha 24 de Diciembre de 1928, suscripto por cel señor Presidente de la Cámara Federal de Córdoba, Dr. Fierro, y el doctor Manuel E. Pizarro con-juez insaculado, sin que en forma alguna aparezca explicado la omisión de la firma del Dr. Miguel Angel Escalera que integraba aquel Tribunal como resulta a fs. 274, quien, por otra parte, se muestra ignorante de tal pronunciamiento en su escrito de fs. 296 presentado el día 31 de Diciembre de 1928, como asimismo, en 28 de Diciembre, según el testimonio de fs. 1 de las presentes actuaciones en que aparece el mismo doctor Escalera manifestando, ante escribano público, que en dicha fecha no se había dictado fallo en el juicio "Morra de Vaca Narvaja Elcira y otros contra Ramón San Sebastián, hoy sus herederos, por reivindicación", lo que significa que no tenia conocimiento de lo resuelto por los doctores Fierro y Pizarro.
Las contradicciones, al respecto, emanadas de los propios magistrados, ponen de relieve las particularidades inusitadas del caso. i Que la Cámara Federal de Córdoba se compone de tres miembros, según la ley de su institución (art. 12, ley 4055), y de su art. 21 se infiere la necesidad legal de la intervención de los tres magistrados para dictar resolución o sentencia de Tribunal, desde que recusado o impedido uno de ellos, debe procederse a la integración de aquél, objetivo que se ha perseguido en estos
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:285
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