vez pueden presentarse en la práctica), deben ser tenidas como causas eximentes de pena también en materia aduanera, porque están consignadas en el Código Penal (art. 34, incisos 1° y 2") y éste es supletorio de las leyes penales especiales en cuanto no dispusicren lo contrario (art. 4° Cód. Penal vigente).
"De modo, que las causas eximentes de pena, las podríamos dividir en dos clases, que llamariamos: a) causas generales del derecho común; b) causas de la ley especial.
"Las causas del derecho común, ya lo hemos dicho, serían :
haber procedido en estado de locura o arrastado por fuerza, fisica irresistible, caso fortuito o fuerza mayor.
"La circunstancia de que las leyes aduaneras no tomen en cuenta la intención criminal o sea el propósito de ejecutar un acto ilícito y hacerle producir sus efectos, no significa, en manera alguna, que la ley pueda llegar hasta el extremo de castigar el hecho de un sujeto incapaz de voluntad o que no ha podido proceder libremente. Se requiere por lo menos que el agente sea capaz de voluntad y que esa voluntad haya podido ejercitarse libremente. Esto es evidente, pues no se concebiría una condena pronunciada contra una persona que ha sido arrastrada a cometer una infracción, sea por una violencia física o psíquica, sea por un caso fortuito o de fuerza mayor. Un demente, por ejemplo, no podría ser declarado responsable de una infracción.
Tampoco lo sería quien probara que la infracción proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor; es decir, de circunstancias absolutamente independientes de su voluntad, que no han podido preverse ni evitarse", págs. 23 y 50.
VI. Que el Ministerio Fiscal y el representante del denunciante en sus respectivas acusaciones hacen mérito para ella de las declaraciones de los testigos que obran en el sumario, sin que hayan producido prueba alguna al respecto que corrobore y fundamente sus argumentaciones y dado que ha prosperado la eximente de responsabilidad, alegada por la sociedad denunciada, es
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:261
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