Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 156:260 de la CSJN Argentina - Año: 1929

Anterior ... | Siguiente ...

b) Que asimismo, por la prueba analizada en el considerando V, se demuestra que en la época de la segunda exportación del año 1921, el movimiento subversivo de los huelguistas, que azotó éste territorio, lo que es de público y notorio, destruyó las maquinarias y galpones de esquila del establecimiento ganadero de la sociedad demandada, como se encuentra corroborado por el informe oficial de fs. 139, exportación a que se refiere el permiso solicitado a fs. 162, cuyo afianzamiento es aceptado por la gobernación del territorio a Es. 160.

Que probado en esta forma la eximente que se alega, y la conformidad manifestada de la sociedad denunciada, a pagar los derechos que pueda adeudar, cuyo afianzamiento lo ha hecho efectivo, para lo cual expone los motivos que determinaron el hecho de la exportación susodicha, es evidente que se ha obrado en una circunstancia especial de fuerza mayor, determinados por el estado subversivo y de caos en que se encontraba el territorio en aquella época.

Si hien es cierto que las cuestiones aduaneras se rigen por sus leyes especiales, no es menos innegable que su aplicación y procedimiento están determinados por las leyes penales y, en conseuencia, deben ser tenidas en consideración, las eximentes que el Código Penal legisla en sus casos especiales. Al respecto el doctor Ismael Basaldúa, en su obra "Legislación Penal Aduanera", dice: "Al hablar en el capítulo 1, de los elementos, de los delitos e infracciones aduaneras, dijimos que el agente debía ser por lo menos capaz de voluntad para que pudiera imputársele las consecuencias penales del hecho. De este principio, que consideramos perfectamente aplicable a esta materia, dedujimos como consecuencia, que no sería posible castigar a los que hubieran procedido en estado de demencia 0 pudieran haber sido arrastrados a cometer el hecho por una violencia física irresistible, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

"Verdad es, que de estas circunstancias no hacen mención las ordenanzas ni la ley de Aduana, pero ellas (aún cuando rara

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 156:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-260

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 260 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos