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Fallos: 156:249 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que en relación a los cónsules aquéllos preceptos han sido reglamentados por la ley 48 de 14 de Septiembre de 1863, estableciéndose en ella: a) que las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los cónsules y vice-cónsules en su carácter público, corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte, art. 1, inc. 4°; b) que el conocimiento de las causas que versen sobre negocios particulares de un cónsul o vice

Que esta distinción responde al concepto corriente en la doctrina internacional según la cual los cónsules varecen de carácter diplomático y, por consiguiente, no gozan de las exenciones e inmunidades que acuerdan a los embajadores, ministros, ete., pero, en razón de ejercer la representación del país que los envía, de que reciben una delegación de poder para el desempeño de las funciones que les están confiadas, les son acordados ciertos privilegios indispensables pará llenar su misión, por ser inherentes al ejercicio de la jurisdicción atribuida.

Es en esta inteligencia que la ley 48 en su art, 1° circunscribe la competencia originaria de esta Corte a los casos en que se afecten los privilegios y excenciones de los cónsules en su carácter público. Fuera de este supuesto esti Corte carece de jurisdicción .

y el caso quedará comprendido en la deferida a los jueces de sección para entender en los negocios particulares de los cónsules o vice-cónsules extranjeros. Fallos: tomo 123 pág. 154 y los alli citados.

Que admitida por la sentencia la calidad de vice-cónsul de Alemania invocada por el demandado y tratándose de una contienda, que por su naturaleza afecta solamente los negocios particulares de aquél sin comprometer sus funciones públicas, el conocimiento de la causa no corresponde a la justicia local conforme al art. 2, inciso 3" de la ley 48. Fallos: tomo 102 pág. 107 .

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-249

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