excepción acerca de lo primero, fundándolas en la falta de comprobación de la calidad de extranjero invocada por el vice-cónsul, y, además, en el hecho de no autorizar la prueba producida la" conclusión de que el Dr. Serrey ha trasladado su domicilio a la Capital Federal. Y acerca de estas dos cuestiones no cabe duda que la sentencia es irrevisable por esta Corte por referirse a puntos de hecho y de prueba excluidos expresamente del recurso extraordinario por el art. 14 de la ley N° 48 y por la jurisprudencia invariable del Tribunal.
Que no sucede lo mismo respecto del desconocimiento de la competencia basada por uno de los codemandados en el antecedente de ejercer en Salta las funciones de vice-cónsul de Alemania. Las sentencias de ambas instancias tienen por acreditada la calidad invocada, pero niegan la jurisdicción federal establecida para el caso por el inc. 37 del art. 2" de la ley N° 48, atrihuyendo a tal fin al art. 10 de la misma una inteligencia que comporta la negación del privilegio fundado por el recurrente —en una ley nacional. La procedencia del recurso extraordinario acerca de esta cuestión es visible de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14, ine. 3? de la ley N" 48.
En str mérito, vido el señor Procurador General, se admite el recurso extraordinario respezto de este punto, declarándose que no procede acerca de los dos primeros.
Y considerando en cuanto al fondo de la cuestión :
«Que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros. La Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso: pero en todos los astintos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuere parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. Artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:248
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