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Fallos: 156:227 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que esta: solución jurídica lejos de comprometer el principio de igualdad se ajusta estrictamente a lo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte constituye su contenido y definición. Aquel principio se cumple, ha dicho el Tribunal, cuando en condiciones iguales se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes, y requiere, además, que a la uniformidad relativa se agregue la situación de igualdad en que un heredero (en el caso el nieto), debe encontrarse respecto de todo otro heredero (nieto) llamado a recoger una hijuela del mismo valor. Fallos: tomo 149 pág. 417 .

Que de acuerdo con los arts. 3545, 3548, 3566 y 3301 los nietos pueden concurrir a la sucesión del abuelo por derecho propio 9 por derecho de representación, Lo primero sucede de un modo general toda vez que el nieto no tiene tíos con quienes repartir los bienes dejados por el abuelo y lo segundo en el caso contrario. Cuando los nietos concurren a la herencia del abuelo por derecho propio (tal sería la hipótesis de que el causante no haya tenido más que un hijo premuerto (arts. 3545 y 3548) o indigno de suceder (art. 3301) o renunciante (art. 3554) de la herencia o ausente con presunción de fallecimiento (art. 3555) el impuesto sucesorio dentro de la economía de la ley provincial examinada, se establece mediante una tasa deducida del valor de los bienes que cada uno de esos nietos efectivamente recibe, es decir, de la hijuela.

En cambio cuando los nietos concurren a la sucesión del abuelo con el auxilio de la representación, la tasa según la ley, o su interpretación, ya no se deduciría del valor de la hijuela de cada nieto, sino del valor de lo que hubiera correspondido al pa dresi viviera. Y es evidente que tal dualidad de criterio, para liquidar el impuesto tratándose de herederos que ocupan el mismo grado en la línea descendente y reciban una herencia del mismo valor, comprometería la garantía de igualdad impostiva consagrada por el art. 16 de la Constitución.

Que la observación formulada en autos, de que la rama de

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-227

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