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Fallos: 156:222 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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susta de Santamarina, abuela materna de sus mandantes, tramitándose el juicio sucesorio en esta Capital y haciéndose la protocolización de todas las hijuelas en la Provincia de Buenos Aires por el Juzgado N° 1 de la Ciudad de La Plata con fecha 24 de Mayo de 1923.

Que, en ese acto, cada una de las diez ramas llamadas a la sucesión abonó en concepto de impuesto a la trasmisión gratuita de bienes la suma de $ 21.294.34 7 cuando en realidad debía haber abonado menos si se hubiera aplicado el criterio que rige en la actualidad después de la reiterada jurisprudencia de la Corte, declarando inconstitucional el inciso 7° del art. 39.

Que en cuanto a sus mandantes el exceso del impuesto pagado resulta aún mayor, no sólo por haberse aplicado la tasa de 8 correspondiente al monto de la masa general de bienes, sinó también de la confusión en que se ha incurrido al involucrar en una rama y como una sola hijuela, sus respectivas porciones hereditarias, desde el momento que, siendo herederos por representación, cada uno de ellos, dentro de la rama tenía su hijuela propia, cuyo monto debió servir de base para la aplicación de la tasa correspondiente.

Que justificada la jurisdicción de esta Corte se corrió traslado de la demanda, el cual fué evacuado a fs. 21 por el doctor Roberto Parry en representación de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo:

Que reconoce los hechos expuestos en el escrito de demanda y se viene a devolver el excedente que ha sido percibido por concepto de impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, acatando así la jurrisprudencia de esta Corte, pero sostiene que los actores incurren en plus petitio.

Que, en efecto, aquellos sostienen que cada nieto heredero . por derecho de representación tiene su hijuela propia y que el monto de ésta debe servir de base para la aplicación de la tasa correspondiente. En cambio su parte entiende que la hijuela es la

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-222

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