que hubiera correspondido al padre premuerto y así lo han resuelto los tribunales de La Plata, aplicando al caso el art. 3563 del Código Civil. Agrega que la regla de la división no es de forma. Está intimamente vinculada al fondo desde que los derechos del representante son los que hubiera tenido el representado en la sucesión si viviera, Por consiguiente, es claro, que es al valor de los bienes que resulten de esos derechos, que son los únicos del representante, que debe aplicarse la escala del impuesto.
Que, ambos contendientes presentaron de común acuerdo el escrito de fs. 25, expresando: a) que la Provincia de Buenos Aires está conforme en devolver la cantidad de $ 10,647.17, "f o sea exactamente la mitad de lo abonado por los actores; b) que queda en pie la cuestión referente a la hijuela de los nietos que heredan por representación, sosteniendo los actores que cada nieto tiene su hijuela propia y que el monto de ésta debe servir de base para la aplicación de la tasa correspondiente o sea el 1.75 para cada uno de ellos, por lo cual mantienen su demanda de devolución de la suma de 16.036.26, mientras que la Provoincia sostiene que la hijuela es la que hubiera correspondido al padre premuerto, debiendo aplicarse en consecuencia la escala del 4 por ciento. :
Que a fs. 26, corrióse a las partes un nuevo traslado por su orden, el que fué evacuado a fs. 27 y fs. 29, llamándose autos para sentencia a fs. 43 vta.
Y Considerando:
Que en la presente causa al lado de las objeciones de carácter constitucional presentadas con el fin de demostrar la invalidez del art. 39, inc. 7 de la ley de sellos de la Provincia de Buenos Aires, se formula la de que teniendo cada nieto que concurre por representación a la sucesión de la abuela, su hijuela propia es el monto de ésta la que debe servir de base para la aplicación
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:223
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