de la tasa correspondiente o sea el 1.75, contrariamente a lo sostenido por el representante de la demandada que opone a aquélla tesis la de que "la hijuela es la que hubiese correspondido al padre premuerto, debiendo aplicarse, en consecuencia, la escala del 4." Que esta segunda cuestión, aún en el caso de no hallarse comprendida en los términos de la demanda como se lo afirma por la Provincia de Buenos Aires, habria sido incorparada a la misma en razón de lo expresado de común acuerdo por las partes en el escrito de fs, 25.
Que en tales condiciones la competencia de esta Corte para conocer también del segundo punto, es evidente, pues, si como se sostiene la interpretación dada a la ley local de impuesto a las herencias, es contraria al Código Civil, existe por eso mismo una cuestión que al igual de la primera es de especie emistitucional desde que afectaría los principios consagrados por los arts. 67, inciso 11, 108 y 31 de la ley fundamental.
Que en el juicio se ha sostenido que el impuesto cobrado a los nietos deduciendo la tasa del valor de los bienes que hubiera correspondido a la madre premuerta, contraria las disposiciones de los arts. 3566, 3549, 3564, 3550, 3490, 3565 y 3563 del Código Civil. La Dirección de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires ha tomado como hase del impuesto el valor total de la rama Pacheco, que es de 253.504.13, a la que corresponde una tasa del 4 según la ley, pero, es lo cierto que los actores siendo seis nietos no han recogido esa suma, sinó la sexta parte, o sean $ 42.250.608 "f, con arreglo a la cual correspondería aplicar una tasa de 1.75.
Que la representación definida por el art. 3549 del Código Civil ha sido creada a fin de reparar en el interés de los hijos el mal que les ha causado la muerte prematura de sus partes. Sus únicos efectos legales son: a) hacer entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiera tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:224
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