aduaneros por mercaderías introducidas condicionalmente en los años 1909, 1910 y 1911, como resulta de las actuaciones corrientes a'ís. 72, 74 y 77; $ 1.82 importe de reparos formulados a los manifiestos aduaneros números 224.223 de 1910 y 2.553 de 1911, y reposición de fojas según la resolución de la Contaduria de fe jas 7.
El cobro de los referidos impuestos se prescribe a los diez años, conforme lo dispone el art. 433 de las Ordenanzas de Aduana y en el presente caso, desde los años 1909, 1910 y 1911 hasta que se inició esta demanda, a fs. 10, 17 de Noviembre de 1922, ha transcurrido el mencionado término.
Por ello se rechaza la excepción de inhabilidad de título y se hace lugar a la prescripción alegada. Rep. la foja y archívese.
Eduardo Sarmiento.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Octubre 2 de 1929.
Y Vistos:
Por sus fundamentos se confirma la sentencia apelada de fs. 201 que rechaza la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el ejecutado y se declara la de prescripción alegada; en consecuencia, no ha lugar a la presente ejecución seguida por el Fisco Nacional contra José López, sin costas, atenta la naturaleza de la excepción opuesta, Devuélvanse, — Marcelino Escalada, — BR. A. Nazar Anchorena, — J. P. Luna,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 16 de 1929.
Y Vistos: Esta causa seguida por el Fisco Nacional contra José López sobre cobro de pesos.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:230
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