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Fallos: 156:226 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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de la parte de cada uno, háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe. Y la nota a tal artículo, abundando en el mismo sentido del texto, expresa que "cuando la partición se hace por estirpes, todos los herederos en la misma estirpe (en el caso los seis nietos llamados a la sucesión del abuelo en representación de la madre premuerta), no están obligados conjuntamente en las deudas y cargas en proporción de la parte que la estirpe entera tiene derecho a recibir, sino que cada uno de los herederos está obligado separadamente en la proporción de la parte que es llamado a recibir de la masa total de la herencia, y la razón está, lo agrega la misma nota, en que los representantes no son herederos, sinó por la porción que tienen en la parte de herencia que correspondería a la persona representada.

Que si de acuerdo con lo expuesto, la división de las deudas y de las cargas debe hacerse en consideración al valor de la parte que cada uno de los herederos recibe aún dentro de cada estirpe o rama, es evidente que la Dirección de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires no ha podido tomar otro valor que el representado por aquélla a los efectos de la determinación de la tasa aplicable, esto es, la de 1.75 y no la de 4 como se ha hecho.

Que, por lo demás, si la partición constituye el medio legal de transformar los derechos de propiedad que corresponden a los diversos coherederos de una manera indivisa sobre toda la herencia en un derecho de propiedad exclusiva que recae para cada — uno de ellos sobre los objetos comprendidos en su hijuela; y, si por ministerio de la ley el lote o la hijuela de cada nieto que concurre por representación está constituido por la parte que le corresponda dentro de la rama o estirpe en que se encuentre colocado con otros, la operación no debe contener adjudicación o hijuela alguna en favor del hijo premuerto (aunque su confección interna exija una primera y previa división de los bienes por ramas o estirpes para mantener la igualdad con los tíos), como sería indispensable para justificar la tesis sostenida por la Provincia. Las hijuelas son para los representantes: no existen para el representado.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-226

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