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ARTICULO 3494 .- La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
Nota:3494. CHABOT, sobre el art. 873, núm. 20. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 46 ZACHARIAE. § 405.
Ver articulos: [ Art. 3491 ] [ Art. 3492 ] [ Art. 3493 ] 3494 [ Art. 3495 ] [ Art. 3496 ] [ Art. 3497 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3494 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO IV
- De la división de los créditos activos y pasivos
>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3494 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion