DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 21 que dicha disposición adolece de los mismos defectos e incurre en idénticas contravenciones constitucionales del art, 19 de la ley 759, consideraciones en cuyo mérito pide que se condene a la Provincia demandada a la devolución de las sumas que se expresan, con intereses y costas. .
Que conferido traslado de la demanda, el representante de Ja Provincia la contesta (fs. 41) expresando, que en lo relativo a la impugnación de inconstitucionalidad de la ley 759, nada tiene que objetar, pues así lo ha declarado este Tribunal, y solo espera la prueba de la actora sobre las sumas pagadas y las protestas para pronunciarse sobre esos puntos en el alegato.
Que respecto al art. 8? de la ley 810, es ésta una ley de emergencia, de liquidación de la ley 759, a la que deroga, aunque no instantáneamente, pues se trata de un complicado organismo y de numerosas cuentas que liquidar, siendo un error de la parte actora la afirmación de que vs idéntico el gravámen del art. 8" de la ley 810 al del art. 19 de la ley 759, pues no tiene ninguno de los caracteres que determinaron la declaratoria de inconstitu- .
cionalidad que recayó a su respecto, y es en mérito de estas consideraciones que pide se resuelva este juicio declarando que los pagos realizados en virtud de la ley 810, están bien hechos, Que abierta la causa a prueba (fs. " vta.), y producida la que acredita el certificado de fs. 138, se presentaron los alegatos de fs. 141 y 144, se agregó el dictamen de fs. 148 del señor Procurador General y se llamó autos para definitiva, fs. 148 vta.
Y Considerando:
Qne los antecedentes de hecho que se invocan en la demanda han sido debidamente demostrados en lo relativo a los pagos hechos, como se acredita, entre otros medios, por la compulsa de los libros de la Comisión de Fomento Vitivinícola a que se refiere la pericia de fs. 131, dejando en consecuencia establecida la prueba de autos que la Provincia de Mendoza percibió por concepto de los impuestos impugnados, las sumas que sc demandan.
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 156:211
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-211
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos