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Fallos: 156:178 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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3" Debo ahora examinar, si los delitos bajo proceso, autorizan la entrega del reo.

La disposición del inciso 1, art. 21, del tratado, exceptúa de extradición las infracciones que según la ley penal uruguaya,

Siendo la pena impuesta a Foglia de veinticuatro meses, 0 sea dos años de prisión, procede st extradición.

Ni se infiere también, de la redacción del inciso 2" del artículo citado, que toma como punto de partida, de extradición para los sentenciados, un año.

4" Finalmente: corresponde consignar, que to ha ocurrido la preseripción de la acción pública, la cual se rige exclusivamente por el Código Penal uruguayo Carts. 14 y 19, inciso 4" del tratado: Ol, 78. 243, 382, 100 tercer apartado, 102 y 105 del código citado).

5" Por elfo, y concordantes fundamentos del dictamen fiscal de fs. 51 y sentencia de fs. 60, se dignará V. Es confirmar el fallo de Es. 60, haciendo lugar a la estradición de Angel Foglia o Mgel Félis Foglia Panizza.

Dalmiro E. Alsina,
DICTÁMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 15 de 1929, Suprema Corte:

Por los fundamentos de la sentencia de primera instancia fs. 60), y consideraciones concordantes sostenidas por el Ministerio Fiscal, que doy por reproducidas, pido a V. E, revoque

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-178

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