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Fallos: 156:174 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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recaudos, éste ingresó a la cárcel el 30 de Diciembre de 1921 y fué excarcelado el 15 de Abril de 1926. El señor Fiscal aduce a este respecto que no resulta de los actos testimoniales que Foglia haya estado preso durante todo ese lapso: sino que, al contrario, consta que entre dichas fechas el requerido estuvo en libertad.

Y el Ministerio Público invoca circunstancias que el Juzgado encuentra ajustadas a las pruebas de autos, consistentes en que Foglia cometió el delito calificado de tentativa de estafa el 23 de Marzo de 1923 (ver fs. 19 vta.), y en que el reo manifiesta en la indagatoria a la cual lo sometió el suscripto a fs. 41, que fué privado de su libertad, ocho meses y quince días, con motivo de los hechos sobre que versó su procesamiento. Innegablemente, el procesado no podía estar preso, pues aparece cometiendo un nuevo lito en el tiempo en que habría estado encareclado segtin st defensor en esta catisa, Pero la certeza es plena cuando el reo aparece en el Juzgado expresando que fué privado de. str libertad durante ocho meses y quince días: y corroborando los recaudos esta manifestación, el suscripto la aprecia como prueba suficiente del hecho de la prisión de Foglia sólo durante el menor lapso recién enunciado; porque no es concebible que la sentencia testimoniada a fs. 21 y 22 mande descontar el tiempo de prisión preventiva sufrido por el condenado si éste hubiera sido objeto de tal prisión, como lo sostiene la defensa, durante más del doble del término de la pena. Descontar significa restar de una cantidad mayor una menor y por último, sería inadmisible que la nación requirente, que envía la prueba de la persecusión judicial del reo, reclamara a un refugiado si éste no tuviera que purgar todavía la mayor parte de la pena a que se le condeno.

Tercero. Que en cuanto a lo sostenido por la defensa sobre la deficiencia de los recaudos en el sentido de que, según aquella, faltaria comprobar la rebeldia del reo, el Juzgado no acepta que medie dicho defecto, porque la extradición no se gestiona respecto de un condenado por sentencia firme, sino de un procesado respecto de quien media auto de prisión preventiva y cuya sentencia condenatoria dictada en primera instancia no ha podido

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-174

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