moniado de fs. 19 vta. a 21 (especialmente su fuga al Brasil, punto g), a fs. 20 vta.; y por la circunstancia de mandarse descontar en la sentencia testimoniada de fs. 21 a 22 el tiempo de prisión preventiva sufrida, lo que, como lo dice acertadamente el señor Juez "a quo", revela que la condena "no se encontraba compurgada." Es pues indudable, ante semejantes constancias, que la detención preventiva comenzada en 30 de Diciembre de 1921 impuesta a Foglia en la causa por falsedad en documento público art. 243 Código Penal uruguayo), ha sido interrumpida.
Si V. E. no lo estimase, y siendo una de las condiciones de la extradición que la condena no haya sido cumplida (art. 19, inciso 5", del tratado), se impone que V. E. de conformidad al art. 31 del referido tratado, recabe una aclaración al respecto.
2" Que la sentencia condenatoria testimoniada de fs. 21 a 22 no se encuentra ejecutoriada, por no constar haya sido notificada al Fiscal y defensor; así como por ignorarse si la notificación a este último, suple la del reo, a los efectos de revestir aquella fuerza ejecutoria.
Hay sobre este particular, un error de concepto de parte de la defensa, al encarar la situación de Foglia como la de un condenado, cuando solo es procesado, y en tal carácter se solicita su extradición.
En efecto: consta a fs. 23 de los recaudos: a) que el Ministerio Fiscal al solicitar la extradición de Foglia alude a la pena pedida en la acusación, y no a la impuesta como condena; b) que la sentencia condenatoria de 1" instancia "no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, en razón de no haberse podido notificar al procesado, que se hizo prófugo" (véase también fs. 22 a 22 via., in fine) ; y €) que se invoca, entre otros, el art. 21, N" 1, del tratado, que se refiere a los "presuntos delincuentes." En su mérito debe desestimarse la objeción de la defensa, por cuanto la documentación presentada de fs. 1 a 24, satisface ampliamente, la exigencia del inciso 37, art. 19 y 30, inciso 3° del tratado.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:177
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