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Fallos: 156:175 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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notificarse al reo por hallarse éste prófugo (ver fs. 23). Todos los argumentos del defensor de Foglia alusivos a que éste no ha sido legalmente declarado rebelde son completamente extemporáneos, pues según el art. 30, inciso 2" del tratado de derecho penal internacional celebrado en Montevideo entre esta República, la del Uruguay y otras, el recaudo sobre la declaración de rebeldia del reo solo se exige en caso de condena firme, Por últmo, basta leer las citas del tratado, contenidas en el auto transcripto en la ya referida foja 23 de los recaudos, para advetir que se trata de un caso de extradición de procesado y no condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Cuarto. Que la condena condicional pronunciada por el señor Juez del Crimen, según informe de fs. 58 vta, contra Angel Félix Foglia Panizza, por el delito de hurto en que incurrió en la Capital Federal por el mismo carácter condicional que reviste excluye la aplicación de los arts. 666 del Cód. de Procedimientos y 25 de dicho tratado.

Por los fundamentos que preceden y estando autorizada la entrega del reo, dada la calificación de los hechos que resulta de los recaudos: acompañados y conforme al art. 21, inc. 1° del tratado, se hace lugar a la extradición de Angel Foglia o Angel Félix Foglia Panizza, a quien se pondrá a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, trasladándosele para ello a la Capital Federal, a cuyo efecto librese oficio a la policía local; todo lo cual se cumplirá una vez ejecutoriado este fallo, en cuya oportunidad se enviará el expediente original a dicho Ministerio, R. A. Leguizamón,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-175

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