de este punto que ofrece los caracteres de una excepción perentoria.
Que el representante de la Provincia manifiesta la contestar la demanda (fs. 29), que en cuanto a las sumas pagadas y las protestas, espera la prueba de la parte actora para pronunciarse al respecto en el alegato, oportunidad en la que formula la observación de que no se ha producido la prueba correspondiente.
No es, pues, posible deducir de esta actitud como lo pretenden los actores, que la demandada haya aceptado explicita o implicitamente los hechos, ni que haya omitido negarlos oportunamente.
Que del exámen de la prueba de autos resulta evidente la «ineficacia de la que se ha intentado para demostrar que los pagos se han hecho en el caso bajo protesta y reserva de derechos a la repetición de los mismos. La investigación pericial nada ha establecido sobre esta maria; y requerida la certificación del correo acerca de las protestas que se dicen expedidas por despachos telegráficos, la Dirección General de dicha repartición manifiesta (fs. 53), que no le es posible informar sobre los telegramas aludidos porque los archivos telegráficos correspondientes a esos años han sido destruidos en cumplimiento de disposiciones vigentes. Falta, pues, esta prueba de autos, y así lo reconoce en términos expresos la misma representación de la parte actora, al afirmar a fs. 106 de su alegato "que en cuanto a las protestas, en este juicio la prueba se ha hecho imposible por la destrucción y desaparición de documentos de los archivos de la Provincia.
Que en reiterada y constante jurisprudencia esta Corte tiene establecido, que la formalidad de la protesta al pagar un impuesto o la reserva hecha al verificar el pago, es un requisito necesario para la procedencia de demandas en restitución de las sumas abonadas por tal concepto, agregando entre otras consideraciones, que si el pago fuera nulo por la invalidez de la ley misma que lo ordena, en concepto de ser esa ley violatoria de las garantías acordadas a los contribuyentes por la Constitución Nacional, debe
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:183
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